ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN DE TV DIGITAL ABIERTA

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“Canal de Televisión”: está definido por la Resolución Nro. 7 SECOM / 2013 que a su vez está amparada por la Ley 23.478 de 1986 en Argentina, que aprueba el Convenio con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.). En esa Normativa no existe la definición de “canal digital” con un “menor ancho de banda que 6 MHz.”.

Este ancho de banda de 6 MHz. se emite al aire a través de cada planta transmisora que genera un “terreno radioeléctrico” para este Servicio de Radiodifusión Televisiva Digital.

En este sistema técnico cada planta transmisora (estación irradiante) tendría una suerte de porción de espectro de frecuencias donde se podrían ubicar, por ejemplo, hasta seis señales digitales abiertas con definición de imagen aceptable (aunque no para grandes dimensiones de pantalla receptora).

Considerando lo anterior sería razonable, a fin de no generar conflictos completamente innecesarios, que dichas señales digitales se las diferenciara “agrupándolas en consorcios afines” por cada planta transmisora, dando así la “posibilidad legal” a ciertas emisoras de TV DIGITAL ABIERTA existentes o futuras como lo pueden hacer las Universidades Nacionales.

De las cuatro Personas Jurídicas indicadas como posibles prestadoras de este Servicio en el Art. 21 de la Ley 26.522 que lo reglamenta en la Argentina, en el caso de las entidades de derecho privado con y sin fines de lucro, las mismas pueden efectuar acuerdos legales para ese tipo de consorcios. Solo faltaría, en un plano de igualdad, la posibilidad legal para las Instituciones Públicas no estatales, que tienen una reglamentación distinta, como la Iglesia Católica y los Pueblos Originarios.

Ing. Alberto Cravenna (M.N. del CO.P.I.T.E.C. Nro. 1352)
Buenos Aires, 21 de octubre de 2023.
(NOTA PUBLICADA EN EL SITIO WEB “RADIODIFUSIONDATA”)

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